Así pues, de la Sentencia se concluye que el artículo único, párrafo primero y tercero, de la Ordenanza del comercio minorista de alimentación de 28 de mayo de 2014 (OCMA) vulneran la distribución competencial en materia de “comercio interior” reservada a la Comunidad autónoma de Madrid, así como los artículos 1 y 4 de la citada ley autonómica de espectáculos públicos y decreto autonómico 184/198, en cuanto que dichas disposiciones son las que vienen a establecer el ámbito de aplicación de la citada normativa y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos e instalaciones, por lo que será procedente la declaración de nulidad de los párrafo primero y tercero del precepto impugnado (artículo 62.2 de la ley 30/1992).

Estos vicios de nulidad no alcanzan al párrafo segundo puesto que se limita a disponer el cumplimiento de la instalación de la “barra de degustación” de las condiciones exigibles para dicha actividad en la ordenanza de protección de la salubridad pública de la ciudad de Madrid, disposición que aparece a priori entre las atribuidas como propias a la administración municipal, tal como se deduce del artículo 25.a.j) de la ley reguladora de las bases de régimen local respecto de la “protección de la salubridad pública”.

Respecto al párrafo noveno del artículo 6 bis de la ordenanza de mercados municipales de 22 de diciembre de 2010, en redacción dada por el acuerdo del pleno de 28 de mayo de 2014 viene a establecer cuándo la “actividad de degustación” deberá ser considera “actividad de hostelería y restauración”, siendo en tal caso aplicable la normativa de especial aplicación para la instalación y ejercicio de estas últimas actividades.

Concretamente se dispone que la actividad dejará de ser considerada “actividad de degustación”, pasando a ser considerada “actividad de hostelería y restauración”, con la consiguiente aplicación de la normativa de especial aplicación para la instalación y ejercicio de estas últimas actividades, cuando: (i) se incorporen a la actividad de degustación bebidas distintas a las recogidas en el apartado 3 (bebidas refrescantes, vino, cerveza, sidra, cava, champagne, cafés, chocolate o infusiones); (ii) exista servicio de mesas atendido por personal propio del establecimiento; o (iii) se destine a la actividad de degustación una superficie superior a los valores máximos señalados en los apartados anteriores. en el resto de los supuestos, por tanto, la actividad será considerada de degustación, no siéndole de aplicación, por tanto, la normativa de especial aplicación para la instalación y ejercicio de las actividades hostelería y restauración.

Corresponde a la administración autonómica la regulación de la materia de los “espectáculos públicos”; competencia que se ha venido a plasmar en la ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas. será, por tanto, dicha ley la única que podrá establecer su propio ámbito de aplicación (artículo 1), así como el correspondiente catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos regulados por dicha ley, cuyo desarrollo y modificación se posibilita sea efectuado por decreto del consejo de gobierno de la comunidad de Madrid (artículo 4).

Por tanto, en la medida en que el párrafo noveno del artículo 6 bis de la ordenanza de mercados municipales dispone qué concretos establecimientos en que se ejerza la “actividad de degustación” están o no sometidos a la normativa específica reguladora de la actividad de “espectáculos públicos”, viene a desconocer la competencia propia establecida sobre dicha materia en favor de la comunidad de Madrid. es la normativa autonómica la única competente para determinar qué concreta actividad quedará o no sometida la regulación de espectáculos públicos (anexo ii del decreto 184/1998); estando vedada dicha posibilidad a la administración municipal en consecuencia, será procedente la declaración de nulidad del párrafo noveno del artículo 6 bis de la ordenanza de mercados municipales de 22 de diciembre de 2010, en redacción dada por el acuerdo del pleno de 28 de mayo de 2014 impugnado (artículo 62.2 de la ley 30/1992). .

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