En materia de medioambiente

  • En relación con la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985 (en adelante, OGPMAU), cuando una actividad o instalación deba realizar, en los términos establecidos en los artículos 27, 44, 49, 51, 53, 54 y 55 de la OGPMAU:
    • La evacuación a la atmósfera de gases, humos y/o olores por chimenea y la ausencia de ésta produzca que su emisión perjudique el ambiente del interior de una vivienda o lugar de trabajo.
    • La falta de chimenea/s en actividades industriales cuando sea preceptiva. En el caso de las chimeneas, no se diferencia entre actividades industriales y no industriales, sino en su afección sobre una vivienda o lugar de trabajo en todos aquellos casos en los que la chimenea es exigible por la ordenanza.
  • En relación con la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 31 de mayo de 2004 (OPCAT), cuando la deficiencia suponga la transmisión, durante el periodo nocturno, de niveles sonoros, por parte de la actividad a una vivienda acústicamente colindante, superiores en 7 dBA a los establecidos en el artículo 16 de la OPCAT, causados por elementos o instalaciones inherentes al funcionamiento de la actividad desarrollada.

En relación con la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU):
  • En relación con la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT):
    • La deficiencia en elementos o instalaciones inherentes al funcionamiento de la actividad que produzca la transmisión a locales colindantes de uso residencial, hospedaje, educativo, sanitario cultural o religioso de niveles sonoros que superen los límites establecidos en el artículo 16 de la OPCAT en más de 4 dBA.
    • El incumplimiento de los valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la OPCAT para el tipo de actividad de que se trate.
    • La inexistencia de vestíbulo acústico en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior, cuando sea exigible conforme al artículo 27 de la OPCAT.
    • La existencia de equipos de reproducción sonora o de amplificación no incluidos en licencia o relacionados en la declaración responsable, cuando suponga modificación de la actividad.”