Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 1/2020 de 8 de octubre
Impacto específico en la Agencia de Actividades
La OAAE mantiene su vigencia en todo lo que no se opongan a la regulación legal, de
acuerdo con su disposición derogatoria única.
La vigencia de la OAAE, en los términos indicados, supone mantener su ámbito de aplicación,
conforme al artículo 3 de la misma, el vigente reparto de competencias municipales en la
materia y, en consecuencia, el ámbito de intervención de las ECU.
Asimismo, y dado el carácter de norma municipal especial que tiene la OAAE, al tener por
objeto la regulación de los procedimientos de, intervención municipal en la implantación y
desarrollo de actividades económicas, el impacto de las modificaciones que sobre los medios
de intervención supone la Ley 1/20, han de valorarse teniendo en cuenta las siguientes
premisas:
Aunque el artículo 151 de la Ley 1/20 hace referencia a los títulos habilitantes para
los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación
de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo, tanto el artículo 152, relativo
los supuestos de licencia, como el art. 155, relativo a los supuestos de declaración
responsable, no incluyen, con carácter general, los supuestos de implantación y
desarrollo de actividades. Únicamente el apartado e) del artículo 155 efectúa una
remisión a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial
en la Comunidad de Madrid.
Ello supone que siguen siendo de aplicación las previsiones contenidas en la propia
la normativa autonómica sectorial en relación con la forma de control en la
implantación y desarrollo de actividades económicas.
La regla general residual del artículo 155, en virtud de la cual “Con carácter general
estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de
transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente
en los artículos 152 y 160 de la presente Ley”, no resulta de aplicación para la
implantación, modificación y desarrollo de actividades económicas, al referirse al
“los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84. bis. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) por el que se habilita a las
Entidades locales a efectuar su correspondiente juicio de necesidad y
proporcionalidad, sigue siendo de aplicación lo previsto en el artículo 25 y en el
Anexo I de la OAAE.
Asignación de procedimientos para las nuevas solicitudes de licencia y declaraciones responsables reguladas en la oaae con intervención de ECU
De acuerdo con las premisas señaladas, a efectos de facilitar la identificación del medio de
intervención urbanística que procede aplicar a cada una de las actuaciones urbanísticas
reguladas en la OAAE tras la modificación de la Ley 1/20, y garantizar la unidad de criterio en
su aplicación por parte de todas las entidades de colaboración urbanística se adjunta
ANEXO cuyo contenido resultará de aplicación a las nuevas solicitudes de licencia o
presentación de declaraciones responsables.
De acuerdo con el contenido de dicho Anexo y de forma sistemática los supuestos
identificados y su resultado sería el siguiente:
1)Actuaciones que pasan de control por licencia a control por declaración responsable.
En el ámbito de la OAAE se mantienen los mismos procedimientos de control por licencia
previstos en el artículo 25 de la OAAE, conforme al Anexo adjunto.
No obstante, y en relación con la novedosa declaración responsable de primera ocupación y
funcionamiento prevista en apartado e) del artículo 155, sólo será de aplicación en los
nuevos procedimientos de licencia. En estos casos y una vez comunicada la finalización de
las obras a la ECU, conforme al artículo 39.2 a) de la OAAE, ésta presentará en el Registro del
Ayuntamiento la declaración responsable junto con la documentación exigida en la OAAE,
sin perjuicio de proceder posteriormente ésta a realizar el correspondiente acto de
comprobación, de acuerdo con el artículo 39.2 b) y 39.6 de la OAAE.
En los casos en los que ya se hubiera incoado un procedimiento de licencia ante el
Ayuntamiento de Madrid, con intervención de ECU, el funcionamiento se regirá por lo
dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la OAAE.
En el caso de actuaciones que conforme a la legislación sectorial requieran de licencia de
funcionamiento, tales como las de espectáculos públicos como las sujetas a evaluación
ambiental y actividades, esta resultará exigible conforme a dicha normativa especial, sin que
el resulte de aplicación la regla del apartado e) del artículo 155 de la ley 1/20.
2) Supuestos que pasan de control por declaración responsable a control por licencia
El art. 152 c) de la Ley 1/20 dispone que se sujeta a licencia “cualquier actuación que tengan
el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo
de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o
partes objeto de protección”.
No obstante, y para el caso de implantación de actividades en edificios protegidos serán de
aplicación las reglas previstas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la
actividad comercial en la Comunidad de Madrid, en cuanto al medio de control aplicable.
Anexo. Asignación de procedimientos OAAE >>>